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A
tener en cuenta....
Al
profesional de la salud le corresponde -conforme lo disponen los
principios de la ética médica- entregar al paciente
las fórmulas conforme su condición de salud, atendiendo
su deber de preservar la vida, prevenir las enfermedades y velar
por la salud del paciente y en ningún momento puede anteponer
el interés económico de la EPS.
La
Corte Constitucional (sentencia 230/99) sostuvo que la salud adquiere
el carácter de fundamental cuando esta en riesgo el derecho
a la vida u otro fundamental y por ello es procedente su protección
a través de la acción de tutela.
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Carlos Arturo
se encontraba afiliado a la EPS desde hacía 37 semanas.
Encontrándose muy enfermo y en fase de Síndrome
de Inmunodeficiencia Adquirida (Sida) acudió a consulta.
El médico al encontrarle tan delicado le informó
la necesidad de comenzar inmediatamente el llamado "coctel"
de medicamentos, pero no podía formulárselos debido
a que no tenía 100 semanas cotizadas.
Carlos Arturo
acudió a la Secretaría de Salud en donde le entregaron
dos fórmulas: una para los medicamentos antiretrovirales
y otra para la realización del examen de carga viral. Una
vez tuvimos por escrito la necesidad del paciente de sus drogas
y examen diagnóstico, presentamos una acción de
tutela, adjuntando las fórmulas y unas declaraciones extrajuicio
en las cuales dos personas declaraban ante un Notario que Carlos
Arturo no tenía dinero para cancelar parte del tratamiento.
Consideramos que la negativa de la entidad iba en contra de:
1) Derecho a un adecuado nivel de vida consagrado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, por el cual todas las personas
tienen derecho a la asistencia médica, a la salud, al bienestar
y a los servicios sociales necesarios;
2) El derecho a la salud en conexión con el derecho a la
vida ya que estos medicamentos son fruto de la investigación
científica contemporánea y hacen que la enfermedad
sea crónica y no mortal y
3) La dignidad humana. Igualmente nos sustentamos en el decreto
reglamentario de vih y sida, (decreto 1543) que ordena brindar
atención integral incluidos los medicamentos, que los copagos
y cuotas moderadoras en ningún caso pueden convertirse
en barrera de acceso a los más pobres y que el acuerdo
30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud no permite
el cobro de copagos para enfermedades de alto costo.
La EPS contestó
que conforme la reglamentación legal el afiliado debía
cancelar un porcentaje del valor total de los servicios correspondiente
al 63% ya que no tenía las 100 semanas cotizadas.
La Corte informó
del trámite de la tutela al Ministerio de Salud, entidad
que respondió considerando que "los valores que excedan
el Plan Obligatorio de Salud (POS) y los medicamentos no incluidos
en la Lista Esencial no pueden ser financiados con cargo a los
recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, por tres
razones:
La primera, porque cada subcuenta tiene destinación específica;
Segundo porque los recursos son limitados, por lo tanto deben
manejarse razonablemente para que beneficien a toda la colectividad;
Finalmente, porque las EPS debían establecer mecanismos
de aseguramiento para cubrir la atención de la enfermedades
de alto costo, definidas como ruinosas o catastróficas,
lo que se logra a través del reaseguro que se paga con
la parte porcentual correspondiente a la UPC"
La Corte Constitucional
(sentencia 230/99) sostuvo que la salud adquiere el carácter
de fundamental cuando esta en riesgo el derecho a la vida u otro
fundamental y por ello es procedente su protección a través
de la acción de tutela, pero si la salud no esta en conexidad
con otros derechos adquiere el carácter de derecho prestacional
y se puede exigir pero a través de mecanismos judiciales
diferentes a la tutela.
Para que proceda
la entrega de los medicamentos es necesario que se den los siguientes
requisitos:
A) que la droga no pueda ser sustituida por otra que se encuentre
dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) o que existiendo sustituto
no sea tan efectivo como la que esta excluida del plan.
B) Que la no entrega amenace el derecho a la vida o la integridad
personal del usuario.
C) Que la persona no tenga recursos económicos para adquirir
por su cuenta el medicamento
D) Que la formulación haya sido realizada por los profesionales
de la EPS.
Con relación
a las semanas cotizadas que trae la ley, la Corte aplicando la
hermenéutica jurídica ha dispuesto dos premisas
que ponderan el derecho a la salud conexo con la vida de quien
no ha cumplido la mínima cotización y el interés
económico de las Empresas Promotoras de Salud y son:
A) Que la persona cancele el porcentaje correspondiente a las
semanas que aún no ha cotizado
B) Si el tratamiento o medicamento es urgente para la vida de
la persona y ésta no tiene los recursos para cancelar,
corresponderá a la EPS cubrirlo y posteriormente solicitar
la devolución de los sobrecostos al Fondo de Solidaridad
y Garantía (FOSYGA)
Finalmente
se consideró que al profesional de la salud le corresponde
-conforme lo disponen los principios de la ética médica-
entregar al paciente las fórmulas de los medicamentos y/o
tratamientos conforme su condición de salud, atendiendo
su deber de preservar la vida, prevenir las enfermedades y velar
por la salud del paciente y en ningún momento puede anteponer
el interés económico de la EPS al interés
de las necesidades del usuario para conservar o mejorar su salud,
ya que de ocurrir puede ser denunciado ante el Tribunal de Etica
Médica, y se haría acreedor a las sanciones disciplinarias,
penales y civiles del caso. En conclusión Los profesionales
de la salud no pueden negar a los pacientes, usuarios o clientes
la entrega de fórmulas por razones diferentes a las médicas.
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