c Derechos Humanos
 

Deber de Formular del médico esta por encima de intereses económicos de las EPS

 

A tener en cuenta....

Al profesional de la salud le corresponde -conforme lo disponen los principios de la ética médica- entregar al paciente las fórmulas conforme su condición de salud, atendiendo su deber de preservar la vida, prevenir las enfermedades y velar por la salud del paciente y en ningún momento puede anteponer el interés económico de la EPS

La Corte Constitucional (sentencia 230/99) sostuvo que la salud adquiere el carácter de fundamental cuando esta en riesgo el derecho a la vida u otro fundamental y por ello es procedente su protección a través de la acción de tutela.



Carlos Arturo se encontraba afiliado a la EPS desde hacía 37 semanas. Encontrándose muy enfermo y en fase de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (Sida) acudió a consulta. El médico al encontrarle tan delicado le informó la necesidad de comenzar inmediatamente el llamado "coctel" de medicamentos, pero no podía formulárselos debido a que no tenía 100 semanas cotizadas.

Carlos Arturo acudió a la Secretaría de Salud en donde le entregaron dos fórmulas: una para los medicamentos antiretrovirales y otra para la realización del examen de carga viral. Una vez tuvimos por escrito la necesidad del paciente de sus drogas y examen diagnóstico, presentamos una acción de tutela, adjuntando las fórmulas y unas declaraciones extrajuicio en las cuales dos personas declaraban ante un Notario que Carlos Arturo no tenía dinero para cancelar parte del tratamiento. Consideramos que la negativa de la entidad iba en contra de:
1) Derecho a un adecuado nivel de vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, por el cual todas las personas tienen derecho a la asistencia médica, a la salud, al bienestar y a los servicios sociales necesarios;
2) El derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida ya que estos medicamentos son fruto de la investigación científica contemporánea y hacen que la enfermedad sea crónica y no mortal y
3) La dignidad humana. Igualmente nos sustentamos en el decreto reglamentario de vih y sida, (decreto 1543) que ordena brindar atención integral incluidos los medicamentos, que los copagos y cuotas moderadoras en ningún caso pueden convertirse en barrera de acceso a los más pobres y que el acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud no permite el cobro de copagos para enfermedades de alto costo.

La EPS contestó que conforme la reglamentación legal el afiliado debía cancelar un porcentaje del valor total de los servicios correspondiente al 63% ya que no tenía las 100 semanas cotizadas.

La Corte informó del trámite de la tutela al Ministerio de Salud, entidad que respondió considerando que "los valores que excedan el Plan Obligatorio de Salud (POS) y los medicamentos no incluidos en la Lista Esencial no pueden ser financiados con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, por tres razones:
La primera, porque cada subcuenta tiene destinación específica; Segundo porque los recursos son limitados, por lo tanto deben manejarse razonablemente para que beneficien a toda la colectividad; Finalmente, porque las EPS debían establecer mecanismos de aseguramiento para cubrir la atención de la enfermedades de alto costo, definidas como ruinosas o catastróficas, lo que se logra a través del reaseguro que se paga con la parte porcentual correspondiente a la UPC"

La Corte Constitucional (sentencia 230/99) sostuvo que la salud adquiere el carácter de fundamental cuando esta en riesgo el derecho a la vida u otro fundamental y por ello es procedente su protección a través de la acción de tutela, pero si la salud no esta en conexidad con otros derechos adquiere el carácter de derecho prestacional y se puede exigir pero a través de mecanismos judiciales diferentes a la tutela.

Para que proceda la entrega de los medicamentos es necesario que se den los siguientes requisitos:
A) que la droga no pueda ser sustituida por otra que se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) o que existiendo sustituto no sea tan efectivo como la que esta excluida del plan.
B) Que la no entrega amenace el derecho a la vida o la integridad personal del usuario.
C) Que la persona no tenga recursos económicos para adquirir por su cuenta el medicamento
D) Que la formulación haya sido realizada por los profesionales de la EPS.

Con relación a las semanas cotizadas que trae la ley, la Corte aplicando la hermenéutica jurídica ha dispuesto dos premisas que ponderan el derecho a la salud conexo con la vida de quien no ha cumplido la mínima cotización y el interés económico de las Empresas Promotoras de Salud y son:
A) Que la persona cancele el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado
B) Si el tratamiento o medicamento es urgente para la vida de la persona y ésta no tiene los recursos para cancelar, corresponderá a la EPS cubrirlo y posteriormente solicitar la devolución de los sobrecostos al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)

Finalmente se consideró que al profesional de la salud le corresponde -conforme lo disponen los principios de la ética médica- entregar al paciente las fórmulas de los medicamentos y/o tratamientos conforme su condición de salud, atendiendo su deber de preservar la vida, prevenir las enfermedades y velar por la salud del paciente y en ningún momento puede anteponer el interés económico de la EPS al interés de las necesidades del usuario para conservar o mejorar su salud, ya que de ocurrir puede ser denunciado ante el Tribunal de Etica Médica, y se haría acreedor a las sanciones disciplinarias, penales y civiles del caso. En conclusión Los profesionales de la salud no pueden negar a los pacientes, usuarios o clientes la entrega de fórmulas por razones diferentes a las médicas.

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