c Corte confirma derecho a cambio de EPS
 

Barro que pene (Antonio arroyave)

Las personas con una enfermedad de alto costo que sean atendidas mal, pueden cambiarse de EPS.

El sistema de seguridad social en salud como servicio público tiene unas reglas o principios rectores como la equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, participación social, concertación y calidad.

Con la libertad de escogencia de EPS o ARS, se pretende competencia entre ellas al igual que entre las IPS, de tal forma que los servicios mejoren. Las personas buscaran las mejores y así los dineros públicos del sistema serán manejados por las entidades mas eficientes.

Este derecho fue reglamentado con el decreto 1485 de 1994 por el cual se regula la organización y funcionamiento de las entidades promotoras de salud y la protección a las personas usuarias del sistema.

Germán Humberto Rincón Perfetti

Abogado defensor de los derechos humanos

 

Para las personas que viven con alguna enfermedad mal llamada catastrófica o ruinosa o mejor denominada de alto costo y de bajo impacto, se estableció el cambio luego de dos años de terminado el tratamiento, lo que constituye un absurdo que favorece los intereses de las entidades que tengan más personas afiliadas sanas, ya que no tendrán "la carga" de recibir a quien les afecte el balance de pérdidas y ganancias y va en contra de las entidades que tienen mas personas con enfermedades del alto costo como el ISS, en el cual estaba el 80% de personas con estas patologías. ¿Cuando termina el tratamiento una persona diagnosticada con vih o cáncer? -Significaría dos años, luego de encontrarse en el cementerio-.

La misma norma estableció los dos años salvo mala prestación del servicio, por tal motivo, si existe una excepción. La experiencia en el manejo de casos nos ha demostrado como las EPS pasan por la norma, la citan textualmente, leen las palabras "salvo mala prestación" y niegan el cambio haciendo énfasis en los dos años únicamente. Es decir, solo ven lo que les conviene.

Este artículo fue demandado ante el Consejo de Estado, sin embargo, la Corporación la encontró ajustada a la Constitución por no ser discriminatoria, queriendo garantizar una prestación del servicio en forma adecuada y continua. Esta interpretación no se compadece con la realidad, ni con el sentido que aplican las entidades administradoras de servicios de salud, quienes la han visto como una excelente excusa para negar los traslados con cualquier tipo de argumentos que han adicionado, exigiendo por ejemplo que la Superintendencia de Salud se pronuncie sobre la mala prestación del servicio, algo que jamás fue exigido por ninguna reglamentación o que la persona presente pruebas del mal servicio cuando existe un principio de derecho por el cual los hechos notorios no requieren de prueba.

De acuerdo con las prácticas perversas que son la cotidianidad en el sistema de salud, una persona viviendo con el vih se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión de la cual recibía los servicios de salud y pensión. Esta entidad tiene graves problemas, asunto que es de publico conocimiento y, ante la mala prestación del servicio en el 2002, fue necesario presentar una acción de tutela para el suministro de medicamentos y llevar a cabo exámenes de laboratorio, razón por la cual actualmente hay demora en la prestación de los servicios, en la entrega de medicamentos y en las interconsultas, por estos motivos, la persona decidió cambiarse a Sanitas EPS.

Sanitas negó la afiliación afirmando que Cajanal debía continuar la prestación conforme el decreto 1485 por el cual solamente lo podrían recibir luego de dos años de terminado el tratamiento.

Inicialmente la persona acudió a la entidad encargada de vigilar el sistema, es decir, a la Superintendencia de Salud pidiendo se le reconociera su derecho al cambio. En respuesta la entidad le hizo saber que la movilidad esta debidamente reglamentada. Las entidades deben acatar la reglamentación, no siendo la Superintendencia un organismo de administración que pueda autorizar traslados ya que únicamente realiza vigilancia y control. El traslado le corresponde a las entidades que administran los recursos de la salud. Finalizaron su comunicación citando la sentencia del Consejo de Estado, por la cual se dejo vigente la reglamentación en la materia. La persona volvió a pedir la "valiosa intervención" de la Supersalud haciendo énfasis en sus funciones de vigilancia y control obteniendo otra respuesta con palabras diferentes diciendo lo mismo que la primera.

Al encontrarse la persona sin amparo legal y frente a la inacción del ente encargado de la vigilancia del sistema, decidió presentar una acción de tutela tramitada inicialmente en el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogota ante el cual Sanitas se amparó bajo el criterio de la Supersalud, es decir, era necesario esperar dos años luego de terminado el tratamiento o demostrar la mala prestación mediante procedimiento ante la Supersalud dentro del cual Cajanal explicara lo sucedido y establecer si hubo fallas en el servicio. Terminaron citando la sentencia del Consejo de Estado que ratifico el decreto 1485 al cual se acogían siendo una norma de obligatorio cumplimiento y vigente. Sanitas considera que no viola derecho alguno con la negativa de afiliación debido a que el derecho a la movilidad no le ha causado deterioro a la calidad de salud y el bienestar gracias a la prestación de los servicios conforme los postulados de la ciencia en Cajanal en donde le vienen prestando servicios, por ello la tutela es improcedente.

El Juzgado 76 acepto los planteamientos de Sanitas y negó la tutela considerando que la legislación vigente para los cambios de una entidad a otra no son violatorias de ningún derecho fundamental, además Sanitas no tiene relación de ninguna naturaleza con el demandante por no estar afiliado a ella. Los servicios deben seguir siendo prestados por Cajanal conforme se le ordeno en la tutela ganada por el accionante. Lo adecuado es tramitar la queja ante la Supersalud llevando las pruebas y fechas precisas de mala prestación del servicio.

Luego de ser enviada la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión tomaron el caso para estudio, correspondiendo al magistrado Manuel José Cepeda presentar la ponencia a sus demás compañeros que integran la sala de decisión, quienes mediante sentencia T-010 de 1994 resolvieron definitivamente el caso haciendo jurisprudencia a favor de casos similares.

La Corte cito los principios constitucionales que garantizan los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida conforme su dignidad humana, siendo el sistema de salud un servicio publico con el cual se deben crear condiciones de acceso a todas las personas, quienes toman las decisiones importantes para su vida conforme los principios de autonomía, dignidad y libertad, encontrándose dentro de este resorte la libertad de elección de la entidad a la cual le confía la prestación de sus servicios de salud.

El derecho a la libertad de elección supone la prestación de los servicios de salud con calidad y eficiencia basado en la libertad de competencia e incluye EPS e IPS conforme los planteamientos legales. La ley prevé el cambio pasados dos años de terminado el tratamiento con el fin de garantizar los altos costos y distribuir equitativamente las cargas dentro del sistema de salud, sin embargo, la excepción se encuentra cuando hay mala prestación del servicio ya que con ello se afecta el derecho a la salud de las personas.

Desde el momento en el cual la persona se obliga a presentar una acción de tutela, para garantizar sus tratamientos o procedimientos, se evidencia la mala prestación del servicio y al negar Sanitas la afiliación presento un trato discriminatorio por selección adversa. No es necesaria la exigencia de la nueva EPS de seguir presentando pruebas de mala prestación con fechas, situaciones y demás, así como tampoco la solicitud ante la Supersalud, ni la decisión de ésta. Ahora le corresponde a Cajanal demostrar que sí, está atendiendo a la persona en forma permanente y oportuna.

La sentencia revoco la decisión del Juzgado de primera instancia y tutelo los derechos a la igualdad, la vida y la salud del accionante ordenando a Sanitas recibirlo en el termino de 48 horas, si él todavía lo desea.

El cambio de EPS significa un costo para el sistema, habiendo recibido Cajanal los aportes para prestar el servicio sin haberlo hecho adecuadamente y para no imponer una carga a Sanitas, -con la cual se premie a quien presta mal los servicios-, se ordeno a Cajanal pagarle a Sanitas durante un año los costos del tratamiento.

Se derrumban con esta decisión los fantasmas que exigen pruebas y documentos para fortalecer la tramitomanía, la cual constituye un obstáculo que evita el cambio de EPS siendo ésta una forma de selección adversa para una persona que vive con una enfermedad de alto costo e igualmente se evidencia la falta de coraje del organismo encargado de la vigilancia y control del sistema de salud; en buena hora la Corte sale a la defensa del mas débil y maltratado, dejando claro el derecho a la movilidad dentro del sistema.